LEY 24.901 LEY DE PRESTACIONES BÁSICAS POR DISCAPAICDAD
De Laura Flores Salinas en POR UNA ESCOLARIDAD INCLUSIVA SIN DISCRIMINACION PARA NIÑOS ESPECIALES. (Archivos) · Editar documento · Eliminar
ley 24.901.Ley de prestaciones básicas por discapacidad
De Laura Flores Salinas en POR UNA ESCOLARIDAD INCLUSIVAS Y SIN DISCRIMINACIÓN PARA NIÑOS ESPECIALES (Archivos) · Editar documento · Eliminar
Ley 24.901
Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad
Capítulo I. Objetivo.
Art. 1°: Institúyese por la presente ley un sistema de prestaciones
básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,
contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección,
con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y
requerimientos.
Capítulo II. Ámbito de aplicaciónArt. 2°: Las Obras sociales,
comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el art. 1° de
la Ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la
cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente
ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.
Art. 3°: Modifícase, atento a la obligatoriedad a cargo de las Obras
Sociales en la cobertura determinada en el art. 2° de la presente ley,
el art. 4°, primer párrafo de la ley 22.431 en la forma que a
continuación se indica:
El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con
discapacidad no incluidas dentro del sistema de Obras Sociales, en la
medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan
afrontarlas, los siguientes servicios.
Art. 4°: Las personas con discapacidad que carecieren de Obra Social
tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas
comprendidas en la presente norma, a través de los organismos
dependientes del Estado.
Art. 5°: Las Obras Sociales y todos los organismos objeto de la presente
ley, deberán establecer los mecanismos necesarios para la capacitación
de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los servicios a
los que pueden acceder, conforme al contenido de esta norma.
Art. 6°: Los entes obligados por la presente ley brindarán las
prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios
propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a
los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación
pertinente.
Art. 7°: Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del
siguiente modo: Cuando se tratare de: a) personas beneficiarias del
sistema nacional del seguro de salud comprendidas en el inciso a) del
art. 5° de la Ley 23.661, con excepción de las incluidas en el inc. b)
del presente art., con recursos provenientes del Fondo Solidario de
Redistribución a que se refiere el art. 22 de esa misma ley.
b) Jubilados y pensionados del régimen nacional de Previsión y del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con los recursos
establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias;
c) personas comprendidas en el art. 49 de la Ley 24.241, con recursos
provenientes del Fondo para Tratamiento de Rehabilitación Psicofísica y
Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del mismo art.;
d) personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el
art. 20 de la Ley 24.557, estarán a cargo de las aseguradoras de riesgo
del trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en el art. 30 de la
misma ley;
e) personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables
por invalidez, ex – combatientes ley 24310 y demás personas con
discapacidad no comprendidas en los inc. precedentes que no tuvieren
cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas
de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente
determine el presupuesto general de la Nación para tal fin.
Art. 8°: El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias la sanción en sus
jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios
análogos a los de la presente ley.
Capítulo III. Población Beneficiaria.
Art. 9°: Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo
establecido por el art. 2° de la Ley 22.431, a toda aquella que padezca
una alteración funcional permanente o prolongada motora, sensorial o
mental, que en relación a su edad y medio social, implique desventajas
considerables para su integración familiar, social, educacional o
laboral.
Art. 10°: A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá
acreditarse conforme a lo establecido por el art. 3° de la Ley 22.431 y
por leyes provinciales análogas.
Art. 11°: Las personas con discapacidad afiliadas a Obras Sociales
accederán a través de las mismas, por medio de equipos
interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de
evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas
preventivo promocionales de carácter comunitario y todas aquellas
acciones que favorezcan la integración social de las personas con
discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas.
Art. 12°: La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio
determinado deberá pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas
que establezca el equipo interdisciplinario y en concordancia con los
postulados consagrados en la presente ley.
Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le
imposibiliten recibir habilitación o rehabilitación deberá ser orientada
a servicios específicos.
Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o
estancamiento de su cuadro general evolutivo en los aspectos
terapéuticos, educativos, o rehabilitatorios, y se encuentre en una
situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá orientarlo
invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde con sus actuales
posibilidades.
Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de
evolución favorable, deberá orientarse a un servicio que contemple la
superación.
Art. 13°: Los beneficiarios de la presente ley que se vean
imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del traslado
gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el
establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el art.
22 , inc. a) de la Ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su
cobertura social un transporte especial con el auxilio de terceros,
cuando fuere necesario.
Capítulo IV. Prestaciones Básicas.
Art. 14°: Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán
garantizado desde el momento de la concepción los controles, atención y
prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.
En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los
esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos, y
exámenes complementarios necesarios, para evitar patologías o en su
defecto detectarla tempranamente.
Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el
embarazo o en el recién nacido en el periodo perinatal, se pondrán en
marcha, además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o
compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros
tratamientos que se puedan aplicar.
En todos los casos se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.
Art. 15°: Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones
de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso
coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un
equipo multidisciplinario tiene por objeto la adquisición y/o
restauración de aptitudes e intereses para que una persona con
discapacidad alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para
lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la
mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales
y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones,
sean éstas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas,
reumáticas, infecciosas, mixtas, o de otra índole), utilizando para ello
todos los recursos humanos y técnicos necesarios.
En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en
rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con
los recursos humanos, metodologías y técnicas que fueren menester, y por
el tiempo y las etapas que cada caso requiera.
Art. 16°: Prestaciones terapéuticas educativas. Se entiende por
prestaciones terapéuticas educativas a aquellas que implementan acciones
de atención tendientes a promover la restauración de conductas
desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e
independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción,
mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito
terapéutico-pedagógico y recreativo.
Art. 17°: Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones
educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza –
aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente
diseñada para realizarlas en un periodo predeterminado e implementarlas
según requerimientos de cada tipo de discapacidad.
Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral,
talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen
deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial
competente que correspondiere.
Art. 18°: Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones
asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los
requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad
(hábitat-alimentación-atención especializada) a los que se accede de
acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio – familiar que
posea el demandante.
Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las
personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no
continente.
Capítulo V. Servicios específicos .Art. 19°: Los servicios específicos
desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo,
integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las
personas con discapacidad en concordancia con criterios de patología
(tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y
modificados por la reglamentación.
La reglamentación establecerá los alcances y características especificas de estas prestaciones.
Art. 20°: Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso
terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo
armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad.
Art. 21°: Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo
correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla
entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente
elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un
servicio de educación común, en aquellos casos que la integración
escolar sea posible e indicada.
Artículo 22°: Educación general básica es el proceso educativo
programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de
edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un
servicio escolar especial o común.
El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas
personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido
educación.
El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos
curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en
materia de educación y podrán contemplar los aspectos de integración en
escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de
discapacidad así lo permita.
Art. 23°: Formación laboral. Formación laboral es el proceso de
capacitación cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona
con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo.
El proceso de capacitación es de carácter educativo y sistemático y para
ser considerado como tal debe contar con un programa especifico, de una
duración determinada y estar aprobado por organismos oficiales
competentes en la materia.
Art. 24°: Centro de día. Centro de día es el servicio que se brindará al
niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el objeto
de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante
la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo
desarrollo posible de sus potencialidades.
Art. 25°: Centro educativo terapéutico. Centro educativo terapéutico es
el servicio que se brindará a las personas con discapacidad teniendo
como objeto la incorporación de conocimiento y aprendizaje de carácter
educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter
terapéutico.
El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad motriz,
sensorial y mental no les permita acceder a un sistema de educación
especial sistemático y requieren este tipo de servicios para realizar un
proceso educativo adecuado a sus posibilidades.
Art. 26°: Centro de rehabilitación psicofísica. Centro de rehabilitación
psicofísica es el servicio que se brindará en una institución
especializada en rehabilitación mediante equipos interdisciplinarios, y
tiene por objeto estimular, desarrollar y recuperar al máximo nivel
posible las capacidades remanentes de una persona con discapacidad.
Art. 27°: Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el servicio
que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las
enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor.
a)Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada
por afecciones neurológicas, osteo-articulomusculares, traumáticas,
congénitas tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas,.
vasculares o de otra causa, tendrán derecho a recibir atención
especializada, con la duración y alcances que establezca la
reglamentación;
b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos
ortopédicos: se deberán proveer los necesarios de acuerdo con las
características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad,
la integración social del mismo y según prescripción del médico
especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o
su eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista.
Art. 28°: Las personas con discapacidad tendrán garantizada una atención
odontológica integral que abarcará desde la atención primaria hasta las
técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación.
En aquellos casos que fueren necesario se brindará la cobertura de un anestesista.
Capítulo VI. Sistemas alternativos al grupo familiar.
Art. 29°: En concordancia con lo estipulado en el art. 11 de la presente
ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere permanecer en su
grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su representante
legal, podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo
familiar, entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y
hogares.
Los criterios que determinarán las características de estos recursos
serán la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e
independencia.
Art. 30°: Residencia. Se entiende por residencia al recurso
institucional destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las
personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de
autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.
La residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la
habitan poseen un adecuado nivel de autogestión, disponiendo por sí
mismas la administración y organización de los bienes y servicios que
requieren para vivir.
Art. 31°: Pequeños hogares. Se entiende por pequeño hogar al recurso
institucional a cargo de un grupo familiar y destinado a un número
limitado de menores que tiene por finalidad brindar cobertura integral a
los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y
adolescentes con discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo
familiar no continente.
Art. 32°: Hogares. Se entiende por hogar al recurso institucional que
tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos
básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a
personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar
no continente.
El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya
discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a
través de los otros sistemas descriptos, y requieran un mayor grado de
asistencia y protección.
Capítulo VII. Prestaciones complementarias.
Art. 33°: Cobertura económica. Se otorgará cobertura económica con el
fin de ayudar económicamente a una persona con discapacidad y/o su grupo
familiar afectados por una situación económica deficitaria,
persiguiendo los siguientes objetivos:
a) a) facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en el ámbito social donde reside o elija vivir:
b) b) apoyar económicamente a la persona con discapacidad y a su grupo
familiar ante situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas
en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la
presente ley, pero esenciales para lograr su habilitación y/o
rehabilitación e inserción socio – laboral y posibilitar su acceso a la
educación, capacitación y/o rehabilitación.
El carácter transitorio del subsidio otorgado lo determinará la
superación, mejoramiento o agravamiento de la contingencia que lo
motivó, y no plazos prefijados previamente en forma taxativa.
Art. 34°: Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades
en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos
cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación
y/o reinserción social, las Obras Sociales deberán brindar la cobertura
necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que
requieren conforme la evaluación y orientación estipulada en el art. 11
de la presente ley.
Art. 35°: Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la
cobertura que tiende a facilitar y/o permitir la adquisición de
elementos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la
habilitación y/o rehabilitación, educación, capacitación laboral y/o
inserción social inherente a las necesidades de las personas con
discapacidad.
Art. 36°: Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará por única
vez a la persona con discapacidad una vez finalizado su proceso de
habilitación, rehabilitación y/o capacitación, y en condiciones de
desempeñarse laboralmente en una tarea productiva en forma individual
y/o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario a fin
de lograr su autonomía e integración social.
Art. 37°: Atención psiquiátrica. La atención psiquiátrica de las
personas con discapacidad se desarrolla dentro del marco del equipo
multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales
agudos o crónicos, ya sean éstos la única causa de discapacidad o surjan
en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de
las mismas y por lo tanto interfieran los planes de su rehabilitación.
Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia
psiquiátrica ambulatoria y la atención en internaciones transitorias
para cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad
tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su
rehabilitación e inserción social.
También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas.
Art. 38°: En caso de que una persona con discapacidad requiriere, en
función de su patología, medicamentos o productos dieto terápicos
específicos y que no se produzcan en el país, se les reconocerá el costo
total de los mismos.
Art. 39°: Será obligación de los entes que prestan cobertura social el
reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con
discapacidad:
a) a) atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo
de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente pro las
características específicas de la patología, conforme así lo determine
las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el art. 11 de la
presente ley;
b) b) aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén
contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en
la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y
orientación estipuladas en el art. 11 de la presente ley;
c) c) diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los
miembros del grupo familiar de pacientes que presenten patologías de
carácter genético-hereditario.
Art. 40°: El poder ejecutivo reglamentará las disposiciones de la
presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.
Art. 41°: Comuníquese, etc.
Decreto 762/97Artículo 1º-Créase el Sistema Único de Prestaciones
Básicas para Personas con Discapacidad, con el objetivo de garantizar la
universalidad de la atención de las mismas mediante la integración de
políticas, de recursos institucionales y económicos afectados a la
temática.
Art. 2º-Considéranse beneficiarias del Sistema Único de Prestaciones
Básicas para Personas con Discapacidad, a las personas con discapacidad
que se encuentren o no incorporadas al Sistema de la Seguridad Social,
que acrediten la discapacidad mediante el certificado previsto en el
artículo 3º de la Ley Nº 22.431 y sus homólogas a nivel provincial, y
que para su plena integración requieran imprescindiblemente las
prestaciones básicas definidas en el ANEXO I que es parte integrante del
presente.
Art. 3º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS
DISCAPACITADAS será el organismo regulador del Sistema Único de
Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y deberá elaborar la
normativa del Sistema la que incluirá la definición del Sistema de
Control Interno, el que deberá ser definido junto con la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION. La mencionada normativa deberá ser elaborada en el
término de NOVENTA (90) días a partir del dictado del presente.
Art. 4º-El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA
CON DISCAPACIDAD será el organismo responsable del Registro Nacional de
Personas con Discapacidad y de la acreditación de los Prestadores de
Servicios de Atención a las Personas con Discapacidad.
Art. 5º-El Registro Nacional de Personas con Discapacidad tendrá como
objetivo registrar a las personas con discapacidad, una vez que se les
haya otorgado el respectivo certificado. El mismo comprenderá la
siguiente información:
a) diagnostico funcional
b) orientación prestacional
La información identificatoria de la población beneficiaria deberá
estructurarse de forma tal que permita su relación con el Padrón Base
del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por el Decreto Nº
333 del 1º de abril de 1996 e instrumentado por el Decreto Nº 1141 del 7
de octubre de 1996, que es parte del Sistema Unico de Registro Laboral
establecido por la Ley Nº 24.013.
Art. 6º-La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el organismo
responsable de la supervisión y fiscalización del Nomenclador de
Prestaciones Básicas definidas en el ANEXO I del presente, de la puesta
en marcha e instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de
Servicios de Atención a Personas con Discapacidad y de la supervisión y
fiscalización del gerenciamiento en las Obras Sociales de las
Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
Art. 7º-La DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA
Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, será el
organismo responsable de la administración del Fondo Solidario de
Redistribución.
Art. 8º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTERACCION DE PERSONAS
DISCAPACITADAS propondrá a la Comisión Coordinadora del Programa
Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, el Nomenclador de
Prestaciones para Personas con Discapacidad, en los términos previstos
en el artículo 4º de la Resolución Nº 432 del 27 de noviembre de 1992 de
la ex-SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Art. 9º-El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA
CON DISCAPACIDAD será el responsable del registro, orientación y
derivación de los beneficiarios del Sistema Único. Asimismo deberá
comunicar a la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA
Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, para que
proceda a arbitrar las medidas pertinentes para asegurar la respectiva
cobertura prestacional.
Art. 10º-Los dictámenes de las comisiones médicas previstas en el
artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, deberán ser
informados al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA
PERSONA CON DISCAPACIDAD y los beneficiarios deberán inscribirse en el
Registro Nacional de Personas con Discapacidad para estar en condiciones
de acceder a las prestaciones básicas previstas en el anexo I del
presente. Las mismas se brindarán a través de los prestadores inscriptos
en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a
Personas con Discapacidad.
Art. 11º-Las prestaciones básicas para personas que estén inscriptas en
el Registro Nacional de Personas con Discapacidad se financiarán de la
siguiente forma:
a) Las personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud
comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 3.661, con
recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución que
administra la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA
Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
b) Las personas comprendidas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias, con recursos provenientes del Fondo para Tratamientos
de Rehabilitación Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el
punto 6 del citado artículo.
c) Los jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos
establecidos en la Ley Nº 19.032 y modificatorias.
d) Las personas beneficiarias de Pensiones no contributivas y/o
graciables por invalidez y excombatientes (Ley Nº 24.310) con los
recursos que el Estado Nacional asignará anualmente.
e) Las personas beneficiarias de las prestaciones en especie, previstas
en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo, estarán a
cargo de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo o del Régimen de
Autoseguro comprendido en el artículo 30 de la misma Ley.
f) Las personas no comprendidas en los incisos a) al e) que carezcan de
cobertura, se financiarán con fondos que el Estado Nacional asignará
para tal fin al presupuesto del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y
PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y con fondos recaudados en
virtud de la Ley Nº 24.452.
Art. 12º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá proponer la
reglamentación del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofísica
y Recapacitación Laboral establecido por el artículo 49 punto 6º de la
Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en un plazo de NOVENTA (90) días
corridos a partir del dictado del presente. En la elaboración del
proyecto de reglamentación se deberá requerir el dictamen de la COMISION
NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de
acuerdo a los términos del Decreto Nº 984 del 18 de junio de 1992 y sus
modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Art. 13º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá proponer la
reglamentación de los artículos 20 y 30 de la Ley de Riesgos del
Trabajo, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado
del presente. En la elaboración del proyecto de reglamentación se deberá
requerir el dictamen de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA
INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de acuerdo a los términos del
Decreto Nº 984 del 18 de junio de 1992 y sus modificatorios, del
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD.
Art. 14º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS
DISCAPACITADAS, el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA
PERSONA CON DISCAPACIDAD, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la
DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE
SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, organismos que integran
el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad
deberán presentar en el término de NOVENTA (90) días a partir del
presente un plan estratégico en los términos definidos en el art. 3º del
Decreto Nº 928 del 8 de agosto de 1996.
Art. 15º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Alberto J.
Mazza.
ANEXO I
PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Se consideran prestaciones básicas las de prevención, de rehabilitación, terapéutico-educativas y asistenciales.
A) PRESTACIONES DE PREVENCION:
Comprende aquellas prestaciones médicas y de probada eficacia
encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales y
sensoriales y/o a evitar sus consecuencias cuando se han producido.
B) PRESTACIONES DE REHABILITACION:
Se entiende por Prestaciones de Rehabilitación aquellas que mediante el
desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y
técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario,
tiene por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e
intereses para que una persona con discapacidad alcance el nivel
psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social a
través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las
capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas
total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen
congénito o adquiridos (traumáticas, neurológicas, reumáticas,
infecciosas, mixtas o de otra índole) utilizando para ello todos los
recursos humanos y técnicos necesarios.
En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en
rehabilitación, cualquiera fuera el tipo y grado de discapacidad, con
los recursos humanos, metodologías y técnicas que fueren menester, y por
el tiempo y las etapas que cada caso requiera.
C) PRESTACIONES TERAPEUTICAS – EDUCATIVAS:
Se entiende por Prestaciones Terapéuticas-Educativas, a aquellas que
implementan acciones de atención tendientes a promover la adquisición de
adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de
nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de
metodologías y técnicas de ámbito terapéutico, pedagógico y recreativo.
Las prestaciones educativas recibirán cobertura en aquellos casos que la
misma no este asegurada a través del sector público.
D) PRESTACIONES ASISTENCIALES:
Se entiende por Prestaciones Asistenciales a aquellas que tienen por
finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la
persona con discapacidad, a los que se accede de acuerdo con el tipo de
discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante.
Comprende sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las
personas con discapacidad sin grupo familiar propio y/o no continente.
Estas prestaciones se brindan a través de servicios específicos de acuerdo al siguiente detalle:
1. Servicio de Estimulación Temprana.
2. Servicio Educativo Terapéutico.
3. Servicio de Rehabilitación Profesional.
4. Servicio de Centro de Día
5. Servicio de Rehabilitación Psicofísica con o sin internación.
6. Servicio de Hospital de Día
7. Servicio de Hogares.
E) AYUDAS TECNICAS, PROTESIS Y ORTESIS:
Se deberán proveer las necesarias de acuerdo a las características del
paciente, el período evolutivo de la discapacidad, según prescripción
del especialista y/o equipo tratante.
F) TRANSPORTE:
Estará destinado a aquellas personas que por razones inherentes a su
discapacidad o de distancia no puedan concurrir utilizando un transporte
público a los servicios que brinden las Prestaciones Básicas
Decreto N° 1193/98
Artículo 1° – Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 24.901 que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° – Facúltase al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a dictar
juntamente con la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE
PERSONAS DISCAPACITADAS, las normas aclaratorias y complementarias que
resulten necesarias para la aplicación de la reglamentación que se
aprueba por el presente decreto.
Art. 3° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Antonio E.
González. – Alberto Mazza.
ANEXO I
ARTICULO 1° – El Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a
favor de las Personas con discapacidad tiene como objeto garantizar la
universalidad de la atención de dichas personas mediante la integración
de políticas, recursos institucionales y económicos afectados a dicha
temática.
La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS
DISCAPACITADAS será el organismo regulador del “Sistema de Prestaciones
Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad”;
elaborará la normativa relativa al mismo la que incluirá la definición
del Sistema de Control Interno juntamente con la SINDICATURA GENERAL DE
LA NACION; contará para su administración con un Directorio cuya
composición, misión, funciones y normativa de funcionamiento se acompaña
como Anexo A del presente; y propondrá a la COMISION COORDINADORA DEL
PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, el
Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con
Discapacidad.ARTICULO 2° – Las obras sociales no comprendidas en el
artículo 1° de la Ley N° 23.660 podrán adherir al Sistema de
Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con
Discapacidad en los términos que oportunamente se determinarán en el
marco de las Leyes Nos. 23.660 y 23.661 y normativa concordante en la
materia.
ARTICULO 3° – Sin reglamentar.
ARTICULO 4° – Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura
brindada por ente, organismo o empresa y además no contarán con recursos
económicos suficientes y adecuados podrán obtener las prestaciones
básicas a través de los organismos del Estado Nacional, Provincial o
Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda,
que adhieran al presente Sistema.Las autoridades competentes de las
provincias, los municipios, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán celebrar convenios de asistencia técnica, científica y financiera
con la autoridad competente en el orden nacional, a fin de implementar y
financiar las prestaciones básicas previstas en la Ley N° 24.901.
ARTICULO 5° – Sin reglamentar.
ARTICULO 6° – El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y la COMISION
NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS
establecerán las Normas de Acreditación de Prestaciones y Servicios de
Atención para Personas con Discapacidad en concordancia con el Programa
Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica de acuerdo a lo
establecido en el Decreto N° 1424/97 y el Decreto N° 762/97.El SERVICIO
NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
establecerá los requisitos de inscripción, permanencia y baja en el
Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con
Discapacidad, e incorporará al mismo a todos aquellos prestadores que
cumplimenten la normativa vigente.
ARTICULO 7° – Incisos c) y d). Los dictámenes de las Comisiones Médicas
previstas en el artículo 49 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorios, y
en el artículo 8° de la Ley N° 24.557, deberán ser informados al
SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON
DISCAPACIDAD. y los beneficiarios discapacitados deberán inscribirse en
el Registro Nacional de Personas con Discapacidad para acceder a las
prestaciones básicas previstas, a través de la cobertura que le
corresponda.
ARTICULO 8° – Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán
optar por su incorporación al Sistema de Prestaciones Básicas de
Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad mediante los
correspondientes convenios de adhesión. Los organismos que brindan
cobertura al personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de
Seguridad. y el organismo que brinda cobertura al personal del Poder
Legislativo de la Nación, y a los Jubilados retirados y pensionados de
dichos ámbitos, como así, también todo otro ente de obra social, podrán
optar por su incorporación al Sistema mediante convenio de adhesión.
ARTICULO 9° – Sin reglamentar.
ARTICULO 10. – El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL será la autoridad
encargada de establecer los criterios y elaborar la normativa de
evaluación y certificación de discapacidad. El certificado de
discapacidad se otorgará previa evaluación del beneficiario por un
equipo Interdisciplinario que se constituirá a tal fin y comprenderá la
siguiente información: a) Diagnóstico funcional, b) Orientación
prestacional, la que se incorporará al Registro Nacional de Personas con
Discapacidad.La información identificatoria de la población
beneficiaria deberá estructurarse de forma tal que permita su relación
con el Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido
por Decreto N° 333 del 1 de abril de 1996 e instrumentado por el
Decreto N° 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del Sistema Unico
de Registro Laboral establecido por la Ley N° 24.013.ARTICULOS 11 a 39 –
Las prestaciones previstas en los artículos 11 a 39 deberán ser
incorporadas y normatizadas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas
para Personas con Discapacidad. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD será el organismo responsable dentro de su ámbito de competencia,
de la supervisión y fiscalización de dicho Nomenclador, de la puesta en
marcha e instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de
Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, y de la supervisión y
fiscalización del gerenciamiento en las obras sociales de esas
prestaciones.
ANEXO A
ARTICULO 1° – El Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de
Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad estará
integrado por UNO (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente y UN ( 1)
representante de los siguientes organismos y áreas gubernamentales:-
COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS
DISCAPACITADAS, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.-
SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.-
ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES.- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD.- SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA
CON DISCAPACIDAD.- CONSEJO FEDERAL DE SALUD.- PROGRAMA NACIONAL DE
GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL.- INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS.- SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.-
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES.Invítase a integrar el Directorio a DOS (2) representantes de
las instituciones sin fines de lucro, destinadas a la atención de
personas con discapacidad, prestadores de servicios que acrediten
antigüedad e idoneidad a nivel nacional.El desempeño de los miembros del
citado Directorio tendrá carácter “ad honorem”.
ARTICULO 2° – El Presidente de LA COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA
INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS ejercerá la Presidencia del
Directorio.
ARTICULO 3° – El presidente ejercerá las siguientes funciones:a)
Convocar a las sesiones del Directorio.b) Ejercer la representación del
Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las
Personas con Discapacidad, y coordinar las relaciones con autoridades
nacionales, provinciales y municipales.c) Suscribir, previa aprobación
del Directorio, convenios con las distintas jurisdicciones, en vista a
la aplicación del citado Sistema.d) Designar al Secretario de Actas del
Directorio.
ARTICULO 4° – La Vicepresidencia del Directorio será ejercida por el
SUBSECRETARIO DE ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL.
ARTICULO 5° – El Directorio tendrá las siguientes funciones:a)
Instrumentar todas las medidas tendientes a garantizar el logro de los
objetivos prefijados.b) Establecer orientaciones para el planeamiento de
los servicios.c) Coordinar la actuaciones de los diferentes
servicios.d) Proponer modificaciones, cuando fuere necesario, al
Nomenclador de Prestaciones Básicas, definidas en el Capítulo IV de la
Ley N° 24.901.e) Dictar las normas relativas a la organización y
funciones del Sistema, distribuir competencias y atribuir funciones y
responsabilidades para el mejor desenvolvimiento de las actividades del
mismo.f) Introducir criterios de excelencia y equilibrio presupuestario
en el Sistema.g) Proponer el presupuesto anual diferenciado del Sistema y
someterlo a la aprobación de las áreas gubernamentales competentes.h)
Fijar la reglamentación para el uso de las prestaciones.i) Crear
comisiones técnicas asesoras y designar a sus integrantes.j) Recabar
informes a organismos públicos y privados.k) Efectuar consultas y
requerir la cooperación técnica de expertos.1) Dictar su propio
Reglamento.
ARTICULO 6° – Las Comisiones de Trabajo creadas por el Directorio
tendrán carácter permanente o temporario, en cada una de ellas
participará, como mínimo, un miembro del Directorio.
ARTICULO 7° – Los gastos de funcionamiento del Directorio se imputarán
al Presupuesto asignado a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
RESOLUCION 400/99
EL GERENTE GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES
RESUELVE:
Artículo 1° – Establecer a partir de la publicación de la presente en el
Boletín Oficial, el PROGRAMA DE COBERTURA DEL SISTEMA UNICO DE
PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, para los
beneficiarios de las leyes 23.660 y 23.661, a través del cual la
Administración de Programas Especiales financiará el pago de todas las
prestaciones detalladas en el Anexo III que, forma parte de esta
Resolución.
Art. 2° – Los Agentes del Seguro que requieran apoyo económico de la
Administración de Programas Especiales, deberán ajustar su solicitud a
lo establecido en la presente Resolución con arreglo al “Sistema de
Información de la Administración de Programas Especiales” (SI-APE) y su
otorgamiento se efectuará con arreglo a las disponibilidades
presupuestarias, económicas y financieras.
Art. 3° – Los Agentes del Seguro de Salud solicitarán el apoyo
financiero según las normas y requisitos que se aprueban como Anexo I y
se obligan a cumplir las condiciones que se fijan como Anexo II.
Art. 4° – Apruébase los Anexos I a III incorporados a la Resolución como parte integrante de la misma.
Art. 5° – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. – Carlos F.
Lapadula.
ANEXO I
I. – La solicitud de apoyo financiero o subsidio deberá ser presentada
por escrito mediante nota dirigida a la máxima autoridad del Organismo,
suscripta por el representante legal de la entidad solicitante,
certificada su firma por institución bancaria o notarial.
II. – La solicitud deberá iniciarse con las siguientes declaraciones expresas de aceptación, formuladas por la Obra Social:
1. – La Obra Social (nombre de la Obra Social) reconoce que el apoyo
financiero peticionado, no es obligatorio para la ADMINISTRACION DE
PROGRAMAS ESPECIALES, que ésta lo podrá otorgar según las posibilidades
presupuestarias y razones de mérito, oportunidad y conveniencia en tanto
la Obra Social haya dado cumplimiento a las condiciones para su
otorgamiento. La denegatoria o concesión parcial en ningún caso generará
derecho alguno a favor de la Obra Social (nombre de la Obra Social).
2. – La Obra Social (nombre de la Obra Social) reconoce que es la única
obligada frente al beneficiario, con el cual mantendrá incólume la
vinculación, deslindando a la Administración de Programas Especiales, de
toda responsabilidad, incluso si se le asignara prestador y/o
proveedor, dicha asignación se tendrá por realizada por cuenta y orden
expresa de la Obra Social (nombre de la Obra Social).
3. – La Obra Social (nombre de la Obra Social) asume la obligación de
presentarse ante toda acción judicial que se inicie contra la
Administración de Programas Especiales por motivo del pedido de apoyo
financiero, exonerándola de toda responsabilidad en el supuesto que, en
sede judicial, se determinara responsabilidad del sistema, sin perjuicio
de las que se fijaren a cargo de otras personas y/o prestadores y/o
proveedores.
4. – La Obra Social acepta que se efectúen pagos directos a prestadores
y/o proveedores por cuenta y orden, asumiéndolos como propios.
5. – La Obra Social acepta, y se obliga a hacer saber al beneficiario,
sus familiares y/o parientes, que toda la tramitación es materia
exclusiva de la Obra Social, debiendo todos los pedidos, consultas e
informaciones ser canalizadas a través de la Obra Social, no pudiendo
los particulares realizar gestión de ningún tipo ante la Administración
de Programas Especiales y/o sus diversas áreas, sin ninguna excepción.
III. -A continuación la Obra Social aportará la siguiente información:
1. – Nombre y apellido del paciente, edad, domicilio, tipo y número de
documento de identidad, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado
civil.
2. – Número y tipo de beneficiario.
3. – Nombre completo, siglas de la Obra Social y número de inscripción en el Registro Nacional de Obras Sociales.
4. – Diagnóstico, tratamiento y evaluación de la auditoría médica de la
Obra Social avalando la necesidad del mismo fundada en los hechos
concretos.
5. – Certificado de afiliación por parte de la Obra Social con fecha de ingreso a la misma.
6. – Grado de consanguinidad y parentesco con el titular.
7. – Si es extranjero, fecha de entrada al país y el respectivo documento otorgado por la autoridad argentina.
IV. – Certificación de la discapacidad extendida por la autoridad Nacional o Provincial de competencia.
V. – Se adjuntarán a la solicitud del apoyo financiero los presupuestos,
en originales, de instituciones y profesionales acreditados de plaza,
manteniendo dicha cotización por un término no menor de 180 días.
El presupuesto se confeccionará en moneda de curso legal por cada rubro,
siendo la Gerencia de Prestaciones la que dispondrá su aprobación.
VI. – Los valores de los módulos son topes máximos de precio a financiar.
VII. – Se deberá adjuntar a la solicitud de subsidio la conformidad por
escrito del beneficiario titular. En caso de menores de edad, la
responsabilidad será de los padres y/o tutores de los mismos.
VIII. – La presentación del subsidio y documentación (SI-APE) se
presentará en Mesa de Entradas, la que procederá a verificar la
documentación presentada por los puntos mencionados pero no podrá
evaluar el contenido de dicha documentación, otorgándole un número de
expediente.
IX. – La notificación del otorgamiento se efectuará por nota certificada a la Obra Social.
X. – La liquidación y pago del subsidio se practica por medio del procedimiento establecido en la normativa vigente.
ANEXO II
NORMAS
Los Agentes del Seguro de Salud, cuando requieran apoyo financiero con
respecto a esta Resolución deberán cumplimentar las normas generales
detalladas a continuación:
INCISO 1º
Certificado de discapacidad, otorgado por autoridad Nacional o
Provincial de competencia con su correspondiente orientación
terapéutica.
INCISO 2°
Historia Clínica: El Agente del Seguro de Salud deberá presentar en el
expediente por el cual tramita el subsidio, historia clínica del
paciente confeccionada por el médico tratante, con indicación expresa
del tratamiento a realizar, debiendo estar auditada por el médico
auditor de la Obra Social solicitante, y éste es quien autorizará la
realización del mismo.
INCISO 3°
Los módulos de atención de este Nomenclador comprenden todas las
prestaciones incluidas en los servicios que hayan sido específicamente
registrados para tal fin, y los beneficiarios deberán certificar su
discapacidad previamente a recibir atención.
INCISO 4°
Los períodos de edad de los beneficiarios comprendidos en este
Nomenclador deben ser considerados en forma orientativa, y a los efectos
de proceder a una mejor atención y derivación de los mismos. El tipo de
prestaciones desarrolladas están dirigidas preferentemente a personas
menores de 60 años.
INCISO 5°
Las prestaciones previstas en este Nomenclador serán aplicadas a
aquellos beneficiarios que acrediten su discapacidad de acuerdo a los
términos de la ley 22.431 y que hayan realizado su rehabilitación médico
– funcional, para lo cual su cobertura está contemplada en el Programa
Médico Obligatorio.
INCISO 6°
Las enfermedades agudas emergentes, así como la reagudización,
complicaciones o recidivas de la patología de base, serán cubiertas
según lo establecido en el Programa Médico Obligatorio a través de su
Obra Social.
INCISO 7°
El prestador deberá incluir en cada prestación los recursos físicos,
humanos y materiales que correspondan al tipo y categoría de servicios
para el que ha sido registrado.
INCISO 8°
Las prestaciones de carácter educativo contempladas en este Nomenclador
serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta
educacional pública estatal adecuada a las características de su
discapacidad.
INCISO 9°
La provisión de órtesis y prótesis de uso externo están excluidas de los
módulos, y su cobertura se hará de acuerdo a lo establecido en la
Resolución N° 001/98 de la Administración de Programas Especiales y el
Programa Médico Obligatorio.
INCISO 10. – Los tratamientos de Estimulación Temprana serán cubiertos
durante el primer año de vida por el Programa Materno Infantil de las
Obras Sociales, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 247/96 –
MSyAS.
INCISO 11. – La provisión de medicamentos, prótesis y órtesis están
excluidas de los módulos, salvo en los casos que expresamente se los
incluya.
INCISO 12. – Los módulos no incluyen estudios de diagnóstico y prácticas
de laboratorio, los que deberán cubrirse a través del Programa Médico
Obligatorio de las Obras Sociales.
INCISO 13. – Los aranceles establecidos para cada módulo incluyen el
100% de la cobertura prevista en cada uno, por lo que el prestador no
podrá cobrar adicionales directamente al beneficiario.
INCISO 14. – Las prestaciones realizadas en horarios nocturnos y/o feriados no modifican los aranceles.
INCISO 15. – Los aranceles incluyen el traslado de los beneficiarios
fuera del establecimiento cuando deban recibir prestaciones o
desarrollar actividades previstas en el módulo correspondiente.
INCISO 16. – Los aranceles incluidos en este Nomenclador comprenden
idénticos valores para la atención de niños, jóvenes y adultos.
INCISO 17. – Los montos de las prestaciones ambulatorias de jornada
doble, incluyen almuerzo y una colación diaria. Cuando éstas no se
brinden, deben descontarse del monto mensual.
Almuerzo mensual $ 51,27
Almuerzo diario $ 2,38
INCISO 18. – Los aranceles de las prestaciones de Centro de Día, Centro
Educativo Terapéutico, Hogar, Hogar con Centro de Día y Hogar con Centro
Educativo Terapéutico, cuando el establecimiento sea categorizado para
la atención de personas discapacitadas dependientes, se les reconocerá
un adicional de 35% sobre los valores establecidos en el Nomenclador.
INCISO 19. – Se considera persona discapacitada dependiente a la que
debido a su tipo y grado de discapacidad, requiere asistencia completa o
supervisión constante por parte de terceros para desarrollar las
actividades básicas de la vida cotidiana: higiene, vestido,
alimentación, deambulación según se determine por certificación de Junta
Evaluadora.
INCISO 20. – Las prácticas en el exterior no se subsidiarán, excepto que se encuentren comprendidas en el siguiente supuesto:
- Cuando el costo de la prestación en el exterior sea inferior al
vigente en el país para la misma práctica. Si no fuese así se reconocerá
a la Obra Social los montos vigentes en el país.
Queda a cargo de la Gerencia de Prestaciones evaluar la idoneidad e
incumbencia de la Institución elegida sobre la base de antecedentes e
información disponible.
INCISO 21. – La auditoría en terreno de las prestaciones que se brinden
conforme los términos de la presente Resolución, será efectuada por el
Agente del Seguro al que pertenezca el beneficiario de acuerdo con los
procedimientos que tenga implementados, pudiendo esta Administración
supervisarlo por intermedio de sus profesionales o disponer que estos
también lo efectúen, quedando relevados de esta supervisión, cuando la
práctica se realice en el exterior.
INCISO 22. – La rendición de cuentas se realizará utilizando el normado en el Anexo VIII de la Resolución N° 001/98 -APE-.
INCISO 23. – Para el conocimiento de la presente Resolución los
prestadores públicos y/o privados, que brinden las prestaciones
enunciadas en el artículo 1° en base a un pedido de apoyo financiero
sujeto a la presente Resolución y/o perciban el pago por dicho concepto,
tendrán por conocida y aceptada la presente Resolución y sus Anexos,
debiendo prestar total colaboración, sin oposición, a la realización de
las auditorías en terreno, y brindar información a los efectos de poder
llevar a cabo las estadísticas de evaluación de los beneficiarios.
Para el caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones previstas en
el artículo 42° y concordantes ley 23.661 a cuyo fin la Administración
de Programas Especiales extraerá testimonio y lo remitirá a la
Superintendencia de Servicios de Salud.
INCISO 24. – El Agente del Seguro que sea beneficiario de un apoyo
financiero en las condiciones que fija la presente Resolución deberá
cumplir estrictamente con las normas de otorgamiento y en caso de
incumplimiento de las disposiciones dictadas, será intimado por única
vez a su cumplimiento, en un plazo no mayor de 10 (diez) días. Si el
Agente del Seguro de Salud incumple la intimación se dispondrá la
revocación del subsidio otorgado, el que será reintegrado a la
Administración de Programas Especiales en el término de setenta y dos
horas (72 hs.), con los intereses que fija la Resolución N° 620/93
ANSSAL – o. la que suplante en el futuro. En el supuesto de que no se
reintegrara el importe del apoyo económico que se revocó en el área
jurídica, se promoverá la respectiva ejecución judicial.
Asimismo el Agente del Seguro será sancionado conforme a las
disposiciones del artículo 28 de la ley 23.660 y a lo que en su derecho
corresponda remitiéndose testimonio a la Superintendencia de Servicios
de Salud para la intervención de su competencia.
ANEXO III
NIVELES DE ATENCION
1. – Modalidad de atención ambulatoria
1.1. – Atención ambulatoria:
a. – Definición: Está destinado a pacientes con todo tipo de
discapacidades que puedan trasladarse a una institución especializada en
rehabilitación.
b. – Patologías: Las previstas en la Clasificación Internacional de
Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías -OMS-, con la determinación
establecida por la Junta Evaluadora de organismo competente incorporado
al Sistema Unico de Prestaciones Básicas. Hasta tanto la Junta
Evaluadora esté operativa será válida la certificación de médico
tratante avalada por auditor médico de la Obra Social.
c. – Prestación institucional
• Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.
• Hospitales con Servicios de Rehabilitación.
• Consultorios de rehabilitación de Hospitales.
• Clínicas o Sanatorios polivalentes.
• Centros de Rehabilitación.
• Consultorio Particular.
d. – Modalidad de cobertura:
a) Módulo de tratamiento integral intensivo: comprende semana completa (5 días), más de una especialidad.
b) Módulo por tratamiento integral simple: incluye periodicidades menores a 5 días semanales, más de una especialidad.
Cada módulo comprende los siguientes tipos de atención:
Fisioterapia – Kinesiología.
Terapia ocupacional.
Psicología.
Fonoaudiología.
Psicopedagogía.
Y otros tipos de atención reconocidos por autoridad competente.
La atención, ambulatoria debe estar indicada y supervisada por un profesional médico.
Cuando el beneficiario reciba más de un tipo de prestación, las mismas
deberán ser coordinadas entre los profesionales intervinientes.
e) Aranceles:
Módulo integral intensivo: $ 100.- por semana.
Módulo integral simple: $ 60.- por semana.
1.2. Módulo: Hospital de Día:
a) Definición: tratamiento ambulatorio intensivo con concurrencia diaria
en jornada media o completa con un objetivo terapéutico de
recuperación.
b) Población: Está destinado a pacientes con todo tipo de discapacidades
físicas, motoras y sensoriales que puedan trasladarse a una institución
especializada en rehabilitación.
c) Patologías: Las previstas en la Clasificación Internacional de
Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías – OMS, con la determinación
establecida por la Junta Evaluadora de organismo competente incorporado
al Sistema Único de Prestaciones Básicas. No comprende la atención de
prestaciones de hospitales de Día Psiquiátricos.
d) Prestación Institucional:
• Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.
• Hospitales Con Servicio de Rehabilitación.
• Centro de Rehabilitación.
e) Modalidad de Cobertura: Concurrencia diaria en jornada simple o
doble, de acuerdo con la modalidad del servicio acreditado o la región
donde se desarrolla.
El módulo incluye honorarios profesionales (Consulta e interconsultas),
gastos de atención, medicación específica, terapias de la especialidad, y
otras prácticas de diagnóstico o tratamiento necesarias para su
rehabilitación.
El hospital de día de media jornada incluye colación, y almuerzo en caso de jornada doble.
f) Aranceles:
Simple: $600.
Doble: $800.
1.3. – Centro de Día:
a) Definición: Tratamiento ambulatorio que tiene un objetivo terapéutico
– asistencial para poder lograr el máximo desarrollo de autovalimiento e
independencia posible en una persona con discapacidad.
b) Población: Niños, jóvenes y/o adultos con discapacidades severas y/o
profundas, imposibilitados de acceder a la escolaridad, capacitación y/o
ubicación laboral protegida.
c) Prestación Institucional: Centros de Día.
d) Modalidad de cobertura: Concurrencia diaria en jornada simple o
doble, de acuerdo con la modalidad del servicio acreditado o la región
donde se desarrolla.
e) Aranceles:
Jornada Simple: $ 474.
Jornada Doble: $ 711.
1.4. Módulo Centro Educativo – Terapéutico:
a) Definición: Tratamiento ambulatorio que tiene por objetivo la
incorporación de conocimientos y aprendizajes de carácter educativo. El
mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad (mental,
sensorial, motriz) no le permite acceder a un sistema de educación
especial sistemático y requieren de este tipo de servicios para realizar
un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.
Asimismo comprende el apoyo específico de aquellos discapacitados cuyo
nivel de recuperación les permite incorporarse a la educación
sistemática, cuando el caso así lo requiera.
b) Población: Discapacitados mentales (psicóticos, autistas) lesionados
neurológicos, paralíticos cerebrales, multidiscapacitados, etc., entre
los 4 y los 20 años de edad.
c) Prestación Institucional: Centro Educativo – Terapéutico.
e) Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a
la modalidad del servicio acreditado, o la región donde se desarrolle.
Cuando el CET funcione como apoyo específico para los procesos de
escolarización, la atención se brindará en un solo turno y en
contraturno concurrirá al servicio educativo que corresponda o en
sesiones semanales.
e) Valor del módulo:
Jornada Simple: $519.
Jornada Doble: $738.
1.5. – Módulo de Estimulación Temprana:
a) Definición: Se entiende por Estimulación Temprana al proceso
terapéutico educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo
armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño discapacitado.
b) Población: Niños discapacitados de 0 a 4 años de edad cronológica, y eventualmente hasta los 6 años.
c) Prestación Institucional: Centro de Estimulación Temprana específicamente acreditados para tal fin.
d) Modalidad de cobertura: Atención ambulatoria individual, de acuerdo
con el tipo de discapacidad, grado y etapa en que se encuentre, con
participación activa del grupo familiar.
e) Aranceles:
Valor mensual $ 240.- comprende tres (3) sesiones semanales de 2 hs. por sesión.
Valor de la hora $ 16,00 (solo sesiones de 1 hora y menos de 3 por semana).
1.6. Prestaciones Educativas:
1.6.1. – Educación Inicial:
a) Definición: Es el proceso educativo correspondiente a la primera
etapa de la Escolaridad que se desarrolla entre los 3 y 6 años de edad
aproximadamente de acuerdo con una programación específicamente
elaborada y aprobada para ello.
b) Población: Niños discapacitados entre 3 y 6 años de edad cronológica,
con posibilidades de ingresar en un proceso escolar sistemático de este
nivel. Pueden concurrir niños con discapacidad leve, moderada o severa,
discapacitados sensoriales, discapacitados motores con o sin compromiso
intelectual.
c) Prestación Institucional: Escuela de educación especial.
d) Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a
la modalidad del servicio acreditado, o a la región donde se desarrolle.
Cuando la escuela implemente programas de integración a la escuela
común, la atención se brindará en un solo turno en forma diaria o
periódica, según corresponda.
e) Aranceles:
Jornada Simple $ 491.
Jornada Doble $ 717.
1.6.2. – Educación General Básica:
a) Definición: Es el proceso educativo programado y sistematizado que se
desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la
finalización del ciclo correspondiente, dentro de un servicio escolar
especial o común.
b) Población: Niños discapacitados entre 6 y 14 años de edad cronológica
aproximadamente, con discapacidad leve, moderada o severa,
discapacitados sensoriales, discapacitados motores con o sin compromiso
intelectual.
c) Prestación Institucional: Escuela de educación especial.
d) Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a
la modalidad del servicio acreditado, o la región donde se desarrolle.
Cuando la escuela implemente programas de integración a la escuela
común, la atención se brindará en un solo turno en forma diaria o
periódica, según corresponda.
e) Aranceles:
Jornada Simple $ 491.
Jornada Doble $ 717.
1.6.3.- Apoyo a la integración escolar:
a) Definición: Es el proceso programado y sistematizado de apoyo
pedagógico que requiere un alumno con necesidades educativas especiales
para integrarse en la escolaridad común en cualquiera de sus niveles.
Abarca una población entre los 3 y 18 años de edad, o hasta finalizar el ciclo de escolaridad que curse.
b) Población: Niños y jóvenes con necesidades educativas especiales
derivadas de alguna problemática de discapacidad (sensorial, motriz,
deficiencia mental u otra), que puedan acceder a la escolaridad en
servicios de educación común y en los diferentes niveles – Educación
inicial, EGB, Polimodal. Entre los 3 y 18 años de edad.
c) Tipo de prestación: Equipos técnicos interdisciplinarios de apoyo conformados por profesionales y docentes especializados.
d) Modalidad de cobertura: Atención en escuela común, en consultorio, en
domicilio, en forma simultánea y/o sucesiva, según corresponda.
e) Aranceles:
Valor del módulo $ 400.
Valor hora $ 16.- (cuando requiera menos de 6 horas semanales)
1.6.4. – Formación Laboral y/o rehabilitación profesional:
a) Definición: Es el proceso de capacitación que implica evaluación,
orientación específica, formación laboral y/o profesional cuya finalidad
es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su
inserción en el mundo del trabajo. Es de carácter educativo y
sistemático y deberá responder a un programa específico, de duración
determinada y aprobado por organismos especiales competentes en la
materia.
b) Población:
Adolescentes, jóvenes y adultos discapacitados entre los 14 y 24 años de
edad cronológica aproximadamente. Las personas discapacitadas entre los
24 y 45 años de edad, con discapacidad adquirida después de esa edad,
podrán beneficiarse de la Formación Laboral y/o rehabilitación
profesional por un período no mayor de 2 años.
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